LexisNexis Argentina Citar Lexis Nº 20011622 Textos Completos 07/08/2004 DEFRAUDACIONES Estafa procesal - Denuncia del propio domicilio como correspondiente al demandado - Falsedad (Trib. Nac. Oral Crim., n. 14, 29/05/2000 - W., G.). JA 2001-II-281. 2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, mayo 29 de 2000. 1ª.- ¿Existe el hecho descripto en la requisitoria de elevación a juicio y es autor responsable el imputado? 2ª.- En su caso, ¿qué calificación corresponde aplicar? 3ª.- ¿Qué sanción debe imponerse y procede la imposición de costas? 4ª.- ¿Qué temperamento corresponde adoptar en relación a la documentación reservada en la presente causa? 1ª cuestión.- El Dr. Cataldi dijo: Intimado formalmente G. W., explicó que la demanda contra el querellante se inició denunciando su domicilio real, pero al intentar diligenciar el mandamiento, volvió sin que se cumpliera con ello porque el oficial de justicia no encontraba a nadie. Se pidió un nuevo mandamiento con habilitación de días y horas, el que resultó devuelto por el mismo motivo. Fue entonces que tuvo un problema médico que dio origen al error acerca de este domicilio. El juicio continuó, se pidió sentencia y cuando tomó conciencia del error producido con el mandamiento, lo único que se le ocurrió fue salvarlo notificando la sentencia al domicilio real del demandado, por lo que quería dejar constancia de que en su conducta no hubo dolo ni intención en ningún momento, porque es imposible intentar defraudar sin elementos. Siempre se procuró la intimación al domicilio real del imputado. La deuda existe, el demandado no negó la autenticidad de los pagarés ni opuso excepciones. En la querella manifestó que dio los pagarés en blanco a un amigo, pero nunca negó la autenticidad, ni tampoco dijo haber pagado. La deuda existe y todos los elementos son reales. El error en el dictado de la sentencia fue subsanado con la notificación de ésta al domicilio real, dándole todo el derecho a defenderse en el momento procesal correspondiente. No es un hecho armado para defraudar, tiene muchos años de profesión en los fueros civil y comercial, tramita muchos juicios ejecutivos, por lo que cómo surgió este mandamiento no lo pudo determinar pero lo atribuye a un error de la computadora. La forma práctica que encontró de solucionar el problema fue notificar la sentencia al domicilio real y entiende que tampoco hay perjuicio a la justicia, porque la misma se hubiera dictado de todos modos. No tuvo intención de perjudicar a nadie, ni apoderarse de ningún bien, ni de obtener un desplazamiento patrimonial. No tomó medida perjudicial concreta, porque ni siquiera embargó al deudor; aunque comprende que se trata de una falla procesal seria, no tuvo intención de cometer el delito. A preguntas de la querella acerca de cómo sostuvo ese error al comparecer a una oficina de mandamientos, expresó que como tiene muchos juicios, las diligencias las pide en forma genérica, cuáles tienen para él y no por el domicilio de los demandados e interrogado nuevamente acerca del error en que incurriera también el encargado del edificio donde vive, afirmó que el mismo tuvo origen en la mención de su nombre, insistiendo en todo momento en que era un error, no un delito. Finalmente destacó que el mandamiento de intimación no es una diligencia en la que se dispone de bienes del deudor, por lo que no requiere cuidados especiales. Exhibido que le fue el expte. 23067 caratulado "F., O. G. v. R., J. C. s/ejecutivo", del registro del Juzg. Nac. Com. n. 26, Secretaría n. 52, que corre por cuerda, reconoció que correspondía a la ejecución de siete pagarés promovida contra el aquí querellante y en particular, sus firmas, una de ellas estampada en el escrito de f. 35 y las otras a fs. 40 vta. Asimismo, exhibidos los expedientes remitidos por el Juzg. Nac. Crim. Instr. n. 33, Secretaría n. 170, que corren por cuerda a la causa que se le sigue bajo el n. 87421/1999 y en los que habría intentado la misma maniobra, denunciando como domicilio de los ejecutados su propio domicilio real, los que corren por cuerda a la causa de mención, a saber: "S., O. v. C., L. A. s/ejecutivo", del Juzg. Nac. Com. n. 15, Secretaría n. 30, en particular f. 28; "F., O. G. v. A., J. y otro s/ejecutivo", del Juzg. Nac. Com. n. 13, Secretaría n. 26, en particular f. 46 y "F., O. G. v. V., M. L. s/ejecutivo", del Juzg. Nac. Com. n. 15, Secretaría n. 29, en particular f. 26, reconoció su actuación en todos ellos, atribuyendo a un error de computadora la constancia de su domicilio en dichos escritos. A fin de tener por acreditada la existencia del hecho y la participación que en el mismo le cupo al imputado, he valorado los siguientes elementos de prueba: 1) La declaración testifical de J. C. R., quien señaló que no negaba la deuda que se le reclamara en el juicio en cuestión, por cuanto son auténticas las firmas en los documentos que durante el debate se le exhibieron. Que el perjuicio por el que querelló es que, habiendo sido sindicalista, si le mandan una cédula a su casa y un mandamiento a otro y esto es un delito, no puede decirse que se trata de una equivocación. El no se negó a pagar la deuda, porque ésta existe, pero por qué le hicieron algo como esto, su daño es de naturaleza moral. No entendía cómo se podía equivocar falsificando un domicilio, él entiende que lo hizo para acarrearle un daño, por cuanto en su casa siempre había alguien, su señora siempre estaba. Los pagarés los firmó en la oficina de la calle Güemes, pero quiere dejar constancia de que estaban en blanco, no estaban llenos, en la ocasión concurrió con un amigo a quien le hacía el favor y que fue el que recibió el dinero, los atendió una señora rubia de la que conserva la tarjeta. No obstante, comprendía que si su amigo no pagó, le correspondía hacerlo a él. Finalmente, expresó haber denunciado a W. en el Colegio Público de Abogados, porque descubrió que en otros expedientes intentó igual maniobra y que también le inició una querella. 2) La declaración testifical de O. G. F., quien afirmó que W. le lleva alrededor de doscientos juicios y que acostumbra firmar los escritos correspondientes en la oficina de la calle Güemes, lo cual hace en confianza, por cuanto no conoce el aspecto técnico, ni los domicilios de los demandados. 3) La declaración testifical de M. M. de fs. 22/3 e indagatoria de f. 44 -oralizadas-, de las que surge que es encargado del edificio sito en M. Bravo ... de esta Capital desde aproximadamente el año 1993 y preguntado sobre el punto, manifestó que el ocupante del departamento "B" del 8º piso del edificio era G. W., de quien sabía era abogado y que vivía allí desde hacía un año y medio o dos. Que el nombrado le informó que podría recibir cédulas de notificación en el domicilio y le pidió que se fijara si estaba su nombre y que si confirmaba tal circunstancia, podía recibirlas. Interrogado si durante el transcurso del tiempo en que W. ocupó el departamento recibió alguna cédula de notificación dirigida a su domicilio pero bajo un nombre diferente al de W., respondió que siempre recibió cédulas dirigidas a W., caso contrario, no las recibía. Preguntado si recordaba haber atendido a un oficial notificador el 18/2/1999 en el edificio en el cual trabaja, recibiendo una dirigida a J. C. R. para el domicilio de M. Bravo ..., dijo no recordarlo, pero que siempre controlaba que las cédulas estuvieran a nombre de W. A nuevas preguntas, agregó que W. es inquilino del citado departamento, cuyo propietario se llama F. R. y que no era allí donde funcionaba el estudio jurídico del nombrado W., pero que no sabía dónde estaba ubicado. Por último, respondió que el 18/2/1999, siendo las 8:30 hs., estaba él trabajando en el edificio y que con el nombrado W. tiene un trato de inquilino y encargado, es decir, el saludo y las veces que deja correspondencia para aquél, sin tener más trato que éste. A f. 44, interrogado específicamente acerca de si conocía la diferencia entre una cédula y un mandamiento, dijo no saberlo, que no sabe nada de leyes y al serle exhibido el mandamiento en cuestión no se acordó del mismo, pero sí observaba que el nombre del Dr. G. W. estaba en el documento. 4) Las declaraciones testificales de F. E. F. de fs. 62 y 85 -oralizadas-, oficial de justicia de la Suprema Corte, de las que surge que interrogado por el Tribunal y exhibido el mandamiento de pago, embargo y citación de remate y su diligenciamiento, glosado a fs. 39/41 del expediente ejecutivo corriente por cuerda, manifestó reconocerlo como diligenciado por él, siendo su firma la inserta en el mismo. Que el mandamiento fue llevado a su oficina y pasados los cinco días, fue devuelto al no presentarse la parte interesada, tal como se observaba a f. 40 parte inferior. El mismo día, el Dr. W. solicitó la vuelta a la oficina, como se observaba allí mismo y se produjo lo que es común y corriente, requiriéndose de pago, lo cual fue firmado por el Dr. W. Llevada adelante la diligencia, se constituyó en el domicilio y posiblemente no hubiera nadie en el mismo, razón por la cual hizo entrega al encargado de copia del mandamiento, quien expresó que sí vivía el requerido en el lugar, lo cual se puede observar a f. 41. Que no podía dar detalles, puesto que tiene como éstos unos veinte trámites diarios y esto ocurrió en febrero, tratándose de un procedimiento de rutina. Expresó que los mandamientos son asignados por la dirección, por lo que el profesional, al concurrir a combinar día y hora o bien a cambiar el requerimiento, como en este caso, debe pedir el mandamiento por calle y número, no por carátula o por juzgado. Es decir, el Dr. W., a quien conocía porque asistía periódicamente por su trabajo a su oficina, solicitó este mandamiento como cualquier otro, por la dirección a la cual estaba dirigido. A f. 85 añadió que quería dejar constancia de que no obstante conocer al Dr. W., dicho conocimiento era superficial, limitándose a la atención del profesional y a la eventual combinación de día y hora para una tramitación; fuera de ello no existía otra confianza que le permitiera conocer o guardar o agrupar mandamientos del nombrado, lo que, por otra parte, resultaba imposible dada la cantidad de diligencias que diariamente ingresaban. La situación es como la relatara y concretamente, en base a la dirección del demandado, el juzgado interviniente zonifica los mandamientos que son recibidos en la oficina y luego por él, bajo firma. Por su lado, los letrados pueden saber qué zona corresponde a la diligencia por intermedio del juzgado actuante y consecuentemente, se dirigen al oficial a cargo de la misma inquiriendo por el mandamiento en base al domicilio que figura en el mismo; no hay otra manera de trabajar. Asimismo, hizo saber que recibió otros mandamientos dirigidos en juicios diversos al domicilio de M. Bravo ..., con intervención del Dr. W. y hallándose anoticiado por la declaración que prestara en esta causa sobre eventuales irregularidades o ilícitos, es que concurría a hacerlo saber. Que concretamente recibió un mandamiento librado el 6/9/1999 en los autos "S., O. v. C., L. A. s/ejecutivo" -expte. 170546 del Juzg. Nac. Com. n. 15, Secretaría n. 30- y dirigido al domicilio antes indicado y también recibió similares en los autos "F., O. G. v. A., J. s/ejecutivo" del Juzg. Nac. Com. n. 13, Secretaría n. 26 y "F., O. G. v. V., M. L. s/ejecutivo" del Juzg. Nac. Com. n. 15, Secretaría n. 29. 5. Los siguientes informes -oralizados-: a) del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal de f. 29 -de fecha 6/5/1999-, del que surge que G. W. se encontraba suspendido en los términos del art. 53 Ver Texto en concordancia con el 3 inc. b ap. 1 ley 23187 (1), desde el 8/7/1996 y b) de la Comisaría 9 glosado a f. 28 -de fecha 6/5/1999-, en el que consta que constituido personal policial en el domicilio sito en M. Bravo ..., resultaba ser encargado del edificio M. A. M., quien informó que el morador del lugar era G. W., desde hacía dos años aproximadamente. 6. Las constancias del expte. 23067 en f. 53 caratulado "F., O. G. v. R., J. C. s/ejecutivo", del registro del Juzg. Nac. Com. n. 26, Secretaría n. 52 que corre por cuerda -oralizadas-, en particular: a) escrito de demanda de f. 14, en el que se denuncia como domicilio real de J. C. R. el sito en Edison y Cucha Cucha s/n., Barrio La Saldaña, Torre 14, 7º piso C de la localidad de Avellaneda (Pcia. de Bs. As.); b) mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate glosado a fs. 24/26 dirigido a R., al domicilio antes indicado y que resulta informado por el ujier en los siguientes términos: "Señor juez: cumplo en informar a V.S. que, constituido en el domicilio sito en el Barrio de Monoblock La Saladita, sito en Cucha Cucha y Edison, Torre 14, piso 7, departamento C, de Sarandí, los días 29 de abril, 19 de mayo y 5 del mes en curso, a las 13:10, 12:45 y 16:20 hs., respectivamente, no encontré persona alguna que conteste a mis reiterados llamados. Avellaneda, junio 9 de 1998"; c) mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate glosado a fs. 30/32, librado con habilitación de días y horas inhábiles y dirigido a R. al domicilio antes individualizado y que resulta informado por el ujier en los siguientes términos: "Señor juez: cumplo en informar a V.S. que en el día de la fecha, a las 9:40 y 16:20 hs., me constituí en el domicilio sito en las calles Edison y Cucha Cucha, barrio de monoblock, La Saladita, Torre n. 14, piso 3, departamento B, de Sarandí, no encontrando persona alguna que conteste a mis reiterados llamados. Avellaneda, septiembre 26 de 1998..."; d) escrito de f. 33 en que el actor O. G. F. con el patrocinio del imputado Dr. G. W., devuelve el mandamiento individualizado en el apartado anterior y solicita se libre uno nuevo a los mismos fines y efectos, bajo responsabilidad de la parte actora; e) providencia de f. 34 que establece: "Buenos Aires, 3/11/1998. Agrégase. Hácese saber al presentante que para que proceda la diligencia bajo responsabilidad de la parte deberá librar oficio a Policía Federal Argentina, Registro Nacional de las Personas y Cámara Electoral, a fin de requerir informe sobre el domicilio de la demandada. Hay una firma ilegible."; f) escrito de f. 35 en que el actor O. G. F., con el patrocinio del imputado Dr. G. W., denuncia como domicilio del codemandado J. C. R. el de M. Bravo ..., Capital Federal y solicita se libre nuevo mandamiento a los mismos fines y efectos; g) providencia de f. 36 que establece: "Buenos Aires, 11/12/1998. Téngase presente el nuevo domicilio denunciado. Líbrese nuevo mandamiento como se pide. Hay una firma ilegible."; h) mandamiento de intimación de pago de fs. 39/41 dirigido a J. C. R. en el domicilio de la calle M. Bravo ... Capital Federal, con constancia al pie de f. 40 de haber sido devuelto sin diligenciar por no haber comparecido el interesado el 15/2/1999, suscripta por el oficial de justicia F. F., fs. 40 vta. dos sellos con firmas de W. para su devolución al oficial de justicia de igual fecha a f. 41 constancia de su diligenciamiento por el oficial de justicia el 18/2/1999, a las 8:30 hs., tras constatar con el encargado que el requerido vivía allí; i) escrito de f. 42 en que el actor O. G. F., con el patrocinio del imputado Dr. G. W., pide se dicte sentencia de remate; j) sentencia de f. 43 de fecha 4/3/1999 que manda llevar adelante la ejecución contra J. C. R.; k) cédula ley 22172 Ver Texto (2) obrante a f. 46 dirigida a J. C. R. al domicilio sito en Edison y Cucha Cucha s/n. Barrio La Saldaña, Torre 14, 7º C de Avellaneda, Buenos Aires, notificándolo de la sentencia; l) fs. 47/50 escrito de J. C. R. en que recusa sin expresión de causa y en otrosi digo interpone nulidad y manifiesta que ha denunciado ante la Justicia de Instrucción la actividad cumplida por O. G. F. y su abogado G. W. por tentativa de estafa y por estafa procesal hacia el magistrado. 8) La fotocopia del acta de comprobación de fs. 8/9 -oralizada-, practicada el 15/4/1999 por el escribano J. H. C., de la que surge que constituido a requerimiento del querellante en el domicilio sito en M. Bravo ..., de la Capital Federal, constató que allí vivía el abogado G. W., desde hacía poco más de un año, por dichos del encargado del edificio M. M. y de una copropietaria M. del C. Mendiluce, miembro del Consejo de Administración del Consorcio de M. Bravo ..., quien expresó que el nombrado W. alquilaba el departamento ... del ... piso, cuyo titular dominial es F. R.. Todo ello en presencia del testigo J. C. A. Siendo este el plexo probatorio reunido, entiendo que el mismo permite tener por acreditado que G. W., actuando como letrado de la parte actora en el expte. 23067/1998 caratulado "F., O. G. v. R., J. C. s/ejecutivo" del registro del Juzg. Nac. Com. n. 26, Secretaría n. 52, mediante escrito obrante a f. 35, denunció como domicilio real del demandado, el sito en la calle M. Bravo ..., piso ... departamento ... de esta Capital Federal, diligenciándose en el mismo, con fecha 18/2/1999, un mandamiento de intimación de pago -glosado a fs. 39/41-, a resultas del cual el encargado informó que el requerido vivía allí, cuando en realidad correspondía al domicilio de G. W., y dictándose la sentencia de ejecución, de fecha 4/3/1999, en contra del querellante, en los autos comerciales. Lo expuesto surge de las constancias del expediente comercial arriba citadas, en particular del escrito de f. 35 -el que le fue exhibido al imputado, quien reconoció su firma- y del mandamiento de intimación de pago glosado a fs. 39/41; de lo informado a f. 28 por la Comisaría de la Sección 9ª en cuanto a que en el inmueble sito en M. Bravo ..., departamento ..., conforme dichos del encargado del edificio M. A. M., vivía el imputado, informe que se corresponde con lo asentado en el acta de comprobación notarial practicada el 15/4/1999, obrante en copia a fs. 8/9. Por lo demás, el propio acusado reconoció habitar en el lugar. Se aúnan a todo ello las declaraciones prestadas por el oficial de justicia F. E. F., quien intervino en la intimación de pago al domicilio ya indicado, denunciando a posteriori, en conocimiento de estas actuaciones, los otros expedientes comerciales de que tuvo noticia en razón de su función y en los que actuando W. como letrado, aparecía como domicilio de los ejecutados, el correspondiente a la calle M. Bravo ..., ... piso, departamento ... Finalmente, del expediente comercial en cuestión surge que a f. 43 obra la sentencia de fecha 4/3/1999 que manda llevar adelante la ejecución contra J. C. R. y a f. 46 la cédula ley 22172 Ver Texto que notifica la misma al nombrado en el domicilio sito en Edison y Cucha Cucha s/n. Barrio La Saldaña, Torre 14, 7º C de Avellaneda, Buenos Aires. Así voto. La Dra. Bistué de Soler dijo: Adhiero al voto del colega que me precede en turno, expidiéndome en igual sentido. La Dra. Barrionuevo dijo: Adhiero al voto del Dr. Cataldi, expidiéndome en igual sentido. 2ª cuestión.- El Dr. Cataldi dijo: El hecho que he tenido por probado al tratar la cuestión precedente resulta atípico. Respecto de la estafa procesal -modalidad incluida en la descripción del art. 172 Ver Texto CPen.-, el delito exige la utilización ardidosa de la jurisdicción para obtener un desplazamiento patrimonial ilegítimo (C. Nac. Casación Penal, sala 4ª, causa 744 registro 1125 "Andruchow, J." del 17/2/1998 [3], J.P.B.A. 102-5 y C. Nac. Crim. y Corr., sala 5ª, causa 31611 "Gabrielli de Baralla, G.", 10/9/1993, B.I. n. 3, Jul-agos-set/1993, entre muchos otros y doctrina concordante, extremo sobre el que resulta ocioso abundar por existir consenso sobre el punto). Ahora bien, el querellante J. C. R. admitió ser deudor de la obligación documentada en pagarés a favor de O. G. F., cuyas firmas reconoció, por lo que el cobro compulsivo del crédito mediante el inicio del expte. 23067/1998 caratulado "F., O. G. v. R., J. C. s/ejecutivo" del registro del Juzg. Nac. Com. n. 26, Secretaría n. 52, deviene legítimo, más allá de la inexactitud del domicilio real del ejecutado para diligenciar el mandamiento de intimación de pago. Sobre el particular, cabe advertir además que J. C. R., al ser notificado en su verdadero domicilio de la sentencia de f. 46, presentó el escrito glosado a f. 47/50, en el que recusó al magistrado actuante sin expresión de causa y en otrosi digo, interpuso nulidad manifestando haber denunciado ante la justicia de Instrucción la actividad cumplida por O. G. F. y su abogado G. W. por tentativa de estafa y por estafa procesal hacia el magistrado, pero no cuestionó la deuda que se le reclamaba, es decir, si ésta era o no legítima y si tenía alguna excepción que oponer a su pago, como bien destacara la empeñosa defensa. Sentado lo expuesto y sin entrar a analizar la verdad del error invocado por el imputado para excusar su conducta, la maniobra configura una falsedad -reprochable a todas luces desde el punto de vista ético en el ejercicio de la profesión de abogado- pero no el delito de estafa procesal, por no resultar atacado sin derecho el patrimonio del querellante. En cuanto a la falsedad material prevista en el art. 292 Ver Texto CPen., por la cual el fiscal general también formulara acusación, si "hacer en todo o en parte un documento falso, equivale a fabricar declaraciones determinadas por medio de la escritura para que se atribuyan a personas que no los han extendido u otorgado" (Moreno, Rodolfo [h.], "El Código Penal y sus antecedentes", t. VII, 1923, H.A. Tommasi Editor, p. 12), resulta claro que el delito que pretende el representante del Ministerio Público Fiscal no existe, toda vez que el imputado ha reconocido como propia la firma del escrito obrante a f. 35 del expediente comercial y lo falso es la indicación del domicilio que atribuyó al ejecutado, incurriendo, si se quiere, en una especie de falsedad ideológica sin tipicidad alguna. En igual sentido, respecto al concepto de falsificación material del documento, Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", actualizador Manuel A. Bayala Basombrío, t. IV, 1988, Ed. TEA, p. 432; Fontán Balestra, "Tratado de Derecho Penal", t. VII parte especial, parágrafo 157-3-A, 1990, Ed. Abeledo-Perrot, p. 560; Núñez, Ricardo, "Tratado de Derecho Penal", t. V, vol. II, parte especial, 1992, Ed. Córdoba, p. 213 y Creus, Carlos, "Derecho penal", t. II, parágrafo 2331, 1993, Ed. Astrea, p. 424. Así voto. La Dra. Bistué de Soler dijo: El acusador particular tipificó el hecho que se tuvo por acreditado en la cuestión anterior como constitutivo del delito de estafa procesal (art. 172 Ver Texto CPen.), en tanto el representante del Ministerio Público Fiscal entendió que el suceso se hallaba alcanzado por dos tipos penales: el citado por la querella y el de falsificación de instrumento público (art. 292 Ver Texto ibíd.), ambos en concurso ideal. Comparto con el votante que me precede en el orden que el hecho que se atribuye a W. no puede ser encuadrado en la figura de la estafa procesal por cuanto el ardid utilizado por éste -denunciar falsamente como domicilio del demandado el suyo propio- no aparejó un desplazamiento patrimonial perjudicial, por ser ilegítimo, desde que la deuda realmente existía y tal extremo fue admitido por el accionado. En relación a la falsificación de instrumento público que además le atribuyera el fiscal general al procesado, entiendo que tal ilícito fue referido no al escrito en que denunciara falsamente el domicilio del demandado -el obrante a f. 35- sino al mandamiento de intimación de pago y embargo agregado a fs. 39/41. Ello así toda vez que si se considera instrumento público todo documento que tenga signos de autenticidad oficial, extendido por una persona que es funcionario público actuando dentro de la esfera de su competencia (Conf. Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", t. V, 1992, Ed. TEA, ps. 420/21; Núñez, Ricardo, "Tratado de Derecho Penal", t. VII, 1974, Ed. Lerner, p. 212 y Fontán Balestra, Carlos, "Tratado de Derecho Penal", T. VII, 1971, Ed. Abeledo-Perrot, p. 485), la presentación judicial suscripta únicamente por el actor y su letrado patrocinante no puede ser incluida en esa categoría, desde que no fue extendida por escribano u otro funcionario público en la forma que las leyes hubiesen determinado (art. 979 Ver Texto CCiv.). Tal carácter sí lo ostenta, en cambio, el mandamiento de intimación de pago y embargo librado por el juez titular del Juzg. Nac. Com. n. 26 que luce a fs. 39/41, situación que podría tipificar el delito de falsificación de instrumento público mencionado por el acusador público, en la modalidad que describe el art. 293 Ver Texto de la ley sustantiva. En efecto, si el núcleo de la acción típica es insertar o hacer insertar declaraciones falsas en un instrumento público, el escrito de f. 35 en el que el procesado denunció falsamente el domicilio del demandado resulta un accionar equivalente al hacer insertar que requiere el tipo objetivo. En este sentido, señala Soler que "La inserción falsa puede ser lograda de diversas maneras; pero en todo caso es necesario que aquella sea el resultado directo de la acción del sujeto, aun cuando no es preciso que se produzca en forma inmediata. Prescindiendo de todo acuerdo con el funcionario, la acción de éste solamente podrá basarse en coacción o en error. Este último es el caso más frecuente y el que muestra mejor la naturaleza de esta clase de falsedad" ("Derecho Penal Argentino", t. V, 1992, Ed. TEA, p. 453). De otro lado, resulta innegable que la falsedad introducida por el juez en la diligencia gira en torno a un punto esencial del documento, puesto que se relaciona con lo que éste debe probar: que el demandado fue intimado de pago en su domicilio real. Ahora bien, el tipo objetivo del art. 293 Ver Texto requiere, además de la falsedad, la posibilidad de que de ella pueda resultar un perjuicio. En este aspecto, la doctrina es conteste en que no se trata de un delito de simple conducta en el que la ley tomó en consideración, para punir, el peligro que en sí entraña la conducta típica, sino su trascendencia a una esfera que no se agota en ella. Esto significa que la falsedad documental no se castiga por el hecho mismo de la falsedad, sino porque ella acarrea peligro para bienes jurídicos distintos de la fe pública. (Baigún Tozzini, "La falsedad documental en la jurisprudencia", 1992, Ed. Depalma, p. 272). Es decir que la ley exige que a esa eventual lesión "abstracta" se sume la "concreta" de la posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos (distintos de la fe pública) que pueden ser de variada naturaleza: patrimonial, moral, política (Creus, Carlos, "Falsificación de documentos en general", 1993, Ed. Astrea, p. 69 y ss.). Por lo demás ese peligro concreto, objetivamente constatable con autonomía, tiene que ser probado (Baigún-Tozzini, "La falsedad documental en la jurisprudencia", 1992, Ed. Depalma, p. 277). Y en este aspecto es en el que no advierto tipicidad, pues no encuentro en el caso concreto la posibilidad de perjuicio para un bien jurídico distinto de la fe pública si, como quedó probado, la obligación reclamada judicialmente al demandado era verdadera y así lo reconoció éste en el debate. Coincidiendo con esta afirmación, se ha señalado que "la mera ventaja injusta obtenida sin perjudicar un bien extraño no completa el elemento típico del que estamos tratando, aunque el procedimiento falsificador empleado para obtenerla pueda señalarse, abstractamente, como entorpecedor de una finalidad pública" (C. Nac. Crim. y Corr., sala 5ª, 30/5/1975, LL 1975-C-371, citado en la nota 126 por Creus, Carlos, "Falsificación de documentos en general", 1993, Ed. Astrea, p. 77). Por lo expuesto comparto con el colega que lleva la palabra su afirmación de que la conducta que se reprocha al abogado aquí procesado, al margen de la calificación que éticamente pueda merecer, resulta atípica, por lo que corresponde dictar un pronunciamiento absolutorio. Es mi voto. La Dra. Barrionuevo dijo: Adhiero al voto del Dr. Cataldi, expidiéndome en igual sentido. 3ª Cuestión.- El Dr. Cataldi dijo: En atención al resultado al que se arribara al tratar la cuestión precedente, no corresponde expedirme sobre el particular, excepto en lo que hace a las costas, que deberán ser soportadas por las partes en el orden causado, por ser de aplicación en la especie la doctrina del fallo plenario de la C. Nac. Crim. y Corr., "Pomarés, Daniel y otro", de fecha 18/9/1934, "Fallos Plenarios" t. I, 1970, p. 268. (Omissis...). Así voto. La Dra. Bistué de Soler dijo: Adhiero al voto del colega que me precede en turno, expidiéndome en igual sentido. La Dra. Barrionuevo dijo: Adhiero a lo expuesto por el Dr. Cataldi, votando en igual sentido. 4ª cuestión.- El Dr. Cataldi dijo: En cuanto a la documentación certificada a f. 205, a saber: la causa "F., O. G. v. R., J. C. s/ejecutivo", siete pagarés de fechas 29/7/1997, 29/8/1997, 29/9/1997, 29/10/1997, 29/11/1997, 29/12/1997, 29/1/1998, todos por la suma de $ 212, corresponde disponer su devolución al Juzg. Nac. Com. n. 26, Secretaría n. 52. Asimismo, en relación con los expedientes requeridos a f. 213, consistentes en la causa seguida contra G. W. que lleva el n. 87421/1999 y los que corren por cuerda: "S., O. v. C., L. A. s/ejecutivo" del Juzg. Nac. Com. n. 15, Secretaría n. 30; "F., O. G. v. A., J. y otro s/ejecutivo" del Juzg. Nac. Com. n. 13, Secretaría n. 26 y "F., O. G. v. V., M. L. s/ejecutivo" del Juzg. Nac. Com. n. 15, Secretaría n. 29, los mismos deben ser devueltos al Juzg. Nac. Crim. Instr. n. 33, Secretaría n. 170. Así voto. La Dra. Bistué de Soler dijo: Adhiero al voto del colega que lleva la palabra, expidiéndome en igual sentido. La Dra. Barrionuevo dijo: Adhiero al voto del Dr. Cataldi, expidiéndome en igual sentido. En virtud del acuerdo que antecede y de conformidad con lo prescripto en los arts. 398 Ver Texto , 399, 400, 523 Ver Texto y 530 Ver Texto CPPN., se resuelve: 1. Absolver a G. W., de las condiciones personales obrantes en el encabezamiento, en orden a los delitos de estafa procesal y falsificación de instrumento público, en concurso ideal, por el que mediara acusación fiscal. Costas por su orden. 2. (Omissis...).- Hugo N. Cataldi.- Beatriz Bistué de Soler.- Liliana N. Barrionuevo. NOTAS: (1) LA 1985-B-1030 - (2) LA 1980-A-39 - (3) JA 1999-II-241 Ver Texto - (4) LA 1990-A-1159 - (5) LA 1995-A-45. * * *